jueves, 25 de julio de 2013

-DERECHO-CONOZCAMOS SOBRE DECLARACION INDAGATORIA-TESTIGOS-




-FILEALIEN-46-Año 4-Rosario-Santa Fe-Argentina-Julio/25/2013-
-INDAGATORIA:
Es un simple medio de defensa, los argumentos expuestos, por sí solos, no son susceptibles de formar convicción del juzgamiento, sin que tampoco puedan considerarse medios de prueba. Es la primera posibilidad que tiene el imputado para que se le escuche en el proceso, es una exposición espontánea o provocada por un interrogatorio que cumple facultativamente el juez. La realización del acto que la dispone deviene esencial para el desarrollo del proceso respecto de determinada persona, aunque el compareciente se niegue a declarar. El arat.18CN prohíbe que se obligue a declarar en su contra a cualquier habitante de la nación. Debiera comenzar con la libre exposición sobre el hecho. Es un acto personalísimo.

-PROCEDENCIA Y TÉRMINO:
Art.294: cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito, el juez procederá a interrogarla, si estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de 24 horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
Es un acto privativo del juez y esto subsiste aunque se halla delegado la instrucción al fiscal. Es una actividad característica e imprescindible de la etapa instructoria. El plazo para tomar indagatoria cuando la persona está detenida no puede exceder de las 48 horas contadas de momento a momento, por eso es imprescindible hacerlo contar en acta, pues así se podrá verificar la corrección del cómputo cuando deben incluirse las horas inhábiles, circunstancia que solo se da en la instrucción.
En principio se efectúan en la sede del tribunal. Los tribunales deben suministrar la debida asistencia letrada que permita al imputado ejercer la defensa sustancial correspondiente.

-ASISTENCIA:
Art.295: a la declaración del imputado solo podrán asistir su defensor y el ministerio público. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar la declaración.

-LIBERTAD DE DECLARAR:
Art.296: el imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad ni se ejercerá contra él coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinar a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
Es un acto de realización facultativa para el imputado, aunque el juez lo cumple si consta que se opuso a que se le tomara declaración. La prohibición de juramento se debe a que jamás puede tomarse declaración como testigo a quien aparece como autor o cómplice de los delitos que se investigan y menos aun, relacionar siquiera este acto con el juramento, tampoco puede ser citado a absolver posiciones ni aun a efectos de ser interrogado por el perjuicio ocasionado por el delito.
La prohibición de los cargos comprende las manifestaciones efectuadas por el juez al imputado, señalándole los elementos que resultan, al par que le exhorta a dar explicaciones y a que confiese o niegue el delito. La abstención no puede meritarse como reconocimiento de responsabilidad.

-INTERROGATORIO DE IDENTIFICACIÓN:
Art.297: después de proceder a lo dispuesto en los art.107, 197, 295 y 296, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.

-FORMA DE LA INDAGATORIA:
Art.299: si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en el descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquel prefiera dictar su declaración, se le hará constar fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.
Después de esto el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente. El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que acuerden el 198 y 203.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Características de la declaración: el consentimiento para la declaración se manifiesta cuando el imputado expone sobre los hechos intimados, ya que no es menester una declaración formal de que acepta hacerlo. El comienzo comprende la exposición libre sobre los sucesos atribuidos. La posibilidad de que no se perciba en el momento la disconformidad entre las palabras consignadas en el acta y las expuestas a través de la palabra hablada debe evitarse. El imputado tiene la posibilidad de hacerlo notar cuando le es leída por el secretario o lo hace por sí o su defensor y efectuar las aclaraciones pertinentes.
Quedan excluidas las preguntas capciosas y sugestivas, las 1° consisten en artificios o engaños destinados a hacer incurrir en error al declarante y las 2° en interrogaciones a través de las cuales se orienta la respuesta en un determinado sentido.
Abstención de declarar: si el imputado se abstiene de declarar el acto se convierte en una indagatoria formal, pues no tiene de tal más que su estructura, en vez si expone libremente sobre el hecho y responde al interrogatorio judicial el acto es una declaración indagatoria material.

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-TESTIGOS:

Testigo es la persona física, distinta de las partes en la cuestión (imputado y ministerio público) que transmite sus percepciones o conocimientos sobre el hecho objeto del proceso o acerca del objeto de la prueba, manifiestan hechos que han caído directamente bajo la acción de sus sentidos, como consecuencia de un requerimiento efectuado por quien tiene a su cargo la prevención, la instrucción o el juicio. No se deja de lado aquellos cuya versión tiene como fuente lo que han oído de otros, aunque su aporte tenga menos valor.
Personas excluidas: las personas ideales que solo pueden ser sujeto de prueba de informes. Las partes y el juez, el coprocesado en principio, el imputado, también están excluidos. Si resulta sobreseido el imputado o coprocesado, pueden declarar como testigos, al igual que si fuera absuelto, ya sea del delito que se investiga o de otro conexo. Respecto de los menores inimputables y los condenados, solo les exime de prestar juramento de decir la verdad. Los testigos no son fungibles y por eso la ley prefiere que si el juez es testigo del hecho, por encima de su deber funcional, que cumpla con el deber cívico de atestiguar, idem para el fiscal.
El querellante tiene el deber de declarar, pero sin juramento. El actor civil debe declarar como testigo y bajo juramento. Si se han asumido las dos funciones, prevalece la de querellante. En lo que atañe al civilmente demandado, no tiene el deber de atestiguar, aunque tal incompatibilidad debe apreciarse en concreto. Los secretarios y auxiliares del tribunal deben actuar como testigos y no ejercer sus funciones.
Si quien hubiese de actuar como perito ha percibido el hecho como testigo, esta condición prevalece sobre la otra, pero si quien percibe el episodio tiene conocimiento especial que le permiten apreciarlo con mayor exactitud, tal dicho será más valioso que el de un profano.
Los dichos del personal policial interviniente, los de la víctima y sus parientes no pueden ser desechados como prueba testimonial, si no se advierten motivos de interés, afecto u odio que obsten a su credibilidad.

-OBLIGACIÓN DE TESTIFICAR:
Art.240: toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.
Se trata de una carga pública y exterioriza un indelegable deber cívico, también alcanza a los extranjeros residentes. La obligación de acudir al llamamiento judicial está respaldada por el art.243CP, en cuanto castiga el incumplimiento de ciertos deberes procesales; no se configura cuando se trata de un testigo instrumental cuya presencia se reclama para componer un acto de procedimiento en orden a la obtención de la prueba, pues no hay obligación para oficiar de testigo de algo que va a suceder, pero más que la orden emane de un juez en pleno ejercicio de la función jurisdiccional.
Esta obligación de concurrir encuentra su límite, pues un juez de provincia no puede obligar a un testigo residente en otra que se traslade para prestar declaración, en tales casos se hará por exhorto. El testigo no tiene la obligación de acudir cuando la distancia que media entre su domicilio y la sede del tribunal supera los 70Km.
No puede convalidarse un procesamiento si los testigos de identidad reservada han tomado conocimiento del hecho por un 3° prófugo en autos. La preservación del funcionario infiltrado no descarta la convocatoria para declarar en la causa, develando su identidad, allí comienza a funcionar las medidas de protección. El empleo de agente encubierto no es por sí mismo contrario a la garantía constitucional, a menos que se involucre de tal manera que hubiese creado o instigado la ofensa criminal en cabeza del delincuente y aproveche las oportunidades o facilidades que otorga el acusado predispuesto al delito, el mantenimiento del secreto cede cuando la declaración es ordenada por el tribunal si se cubren las exigencias de fundamentación del 123. No cabe citarlo al juicio oral a menos que sea estrictamente necesario.

Fuente (s):

CODIGO PROCESAL PENAL COMENTADO
APUNTES PERSONALES DERECHO PROCESAL PENAL
-IMPUTADO:
-Se designa con el término de imputado a aquella persona a la cual se le atribuye la participación en un delito o hecho punible, siendo entonces uno de los más relevantes sujetos procesales. Delito será toda conducta, acción u omisión tipificada por la ley y absolutamente contraria al derecho, es decir, que la misma se encuentre penada legalmente. Existen diversos tipos de delitos, contra la vida, la libertad, el honor, la intimidad, la propiedad, la salud pública y la seguridad pública, entre otros.
Desde la primera actuación que se realice en el procedimiento por el cual la persona en cuestión ha quedado imputado en el, hasta la completa ejecución de su sentencia, el legislador deberá preocuparse por la situación del imputado y garantizarle la concreción de algunos derechos desde esa primera actuación hasta el momento mencionado.
Todo imputado, cualesquiera sea su situación podrá hacer valer los derechos y las garantías que le ofrecen las leyes hasta que, como dijimos, termine el proceso en su contra.
El principio de inocencia o presunción de inocencia resulta ser el principal principio jurídico penal a favor del imputado, la famosa frase, todos somos inocentes hasta que se demuestre lo contrario. Únicamente a través de un proceso penal en el cual se demuestra la culpabilidad o intervención de alguien en un delito podrá el Estado aplicarle una sanción conforme al delito en el cual haya incurrido. La mencionada presunción de inocencia es una garantía consagrada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en algunos Tratados Internacionales sobre derechos humanos (Convención Americana de Derechos Humanos / Pacto de San José de Costa Rica).
Si bien el principio de inocencia se mantendrá inamovible cualquiera sea la circunstancia, si una determinada jurisdicción, en orden a garantizar el debido proceso, podrá implementar alguna medida precautoria, como ser la prisión preventiva, que ciertamente contradice al mencionado principio, pero que se toma porque es muy serio y concreto el riesgo de fuga del imputado o bien su participación en alguna cuestión que obstruya la investigación.
Entonces, hasta que finalice el proceso, el imputado tendrá derecho a lo siguiente: que se le informe de manera clara y precisa los cargos por los cuales se lo imputó en una causa y los derechos que le otorgan las leyes, ser asistido por un abogado, solicitar a los fiscales diligencias destinadas a desvirtuar las acusaciones en su contra, solicitar al juez convoque a una audiencia en la cual pueda prestar declaración, solicitar que se active la investigación y conocer su contenido, solicitar sobreseimiento, guardar silencio si así lo decidiese, no ser sometido a torturas ni a otros tratos inhumanos, no ser juzgado durante su ausencia.

 -Hs:20:01Pm-Fuente:Wikipedia-Investigacion:Alberto Costacurta Grossetti-Edicion:Mirta B Costacurta y Corresponsales de FILEALIEN-46-  http://filealien-46.blogspot.com Correo de contacto: albertocostacurta46@hotmail.com-

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